Artículo 186 de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 186. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, debe mantenerse con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 119 de la presente Ley.
En todo momento, las Ministras y los Ministros deben tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.