Artículo 70 de Ley General de Turismo
Ley General de Turismo · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 70. Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, III y X del artículo 58 de esta Ley, se sancionarán con multa de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción.
Artículo reformado DOF 22-12-2017
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.