Artículo 110 de Ley General de Víctimas
Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;
Fracción reformada DOF 03-01-2017 V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;
Fracción reformada DOF 03-01-2017 VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;
Fracción adicionada DOF 03-01-2017 VII. La Comisión Ejecutiva, y Fracción adicionada DOF 03-01-2017 VIII. El Ministerio Público.
Fracción adicionada DOF 03-01-2017 El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los Recursos de Ayuda, a la reparación integral y a la compensación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento.
Párrafo reformado DOF 06-11-2020 Artículo reformado DOF 03-05-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.