Artículo 125 de Ley General de Víctimas
Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 125. Corresponde al Asesor Jurídico de las Víctimas:
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;
Fracción reformada DOF 03-01-2017 II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley;
Fracción reformada DOF 03-01-2017 IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
Fracción reformada DOF 03-01-2017 V. Formular denuncias o querellas;
Fracción reformada DOF 03-01-2017 VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante.
Fracción reformada DOF 03-01-2017 VII. Derogada.
Fracción derogada DOF 03-01-2017 Artículo reformado DOF 03-05-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.