Artículo 30 de Ley General de Víctimas
Ley General de Víctimas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del delito o de la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del delito o la violación a los derechos humanos;
IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la fracción IV, la Federación, las entidades federativas o los municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Párrafo reformado DOF 03-01-2017 Artículo reformado DOF 03-05-2013
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.