Artículo 127 de Ley General de Vida Silvestre
Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 127. La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:
I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley;
Fracción reformada DOF 10-01-2002, 19-12-2016 II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo 122 de la presente Ley, y Fracción reformada DOF 10-01-2002, 09-01-2015, 13-05-2016, 19-12-2016 III. Con el equivalente de 200 a 75000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa la infracción señalada en la fracción III del artículo 122 de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF 19-12-2016 La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.
Párrafo reformado DOF 19-12-2016 En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.