Artículo 28 de Ley General de Vida Silvestre
Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28. El establecimiento de confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos negativos sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la sustitución o desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se distribuyan de manera natural en el sitio.
CAPÍTULO VI TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.