Artículo 98 de Ley General de Vida Silvestre
Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98. Las personas autorizadas para realizar una colecta científica deberán, en los términos que establezca el reglamento, presentar informes de actividades y destinar al menos un duplicado del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas mexicanas, salvo que la Secretaría determine lo contrario por existir representaciones suficientes y en buen estado de dicho material en las mencionadas instituciones o colecciones.
CAPÍTULO V APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.