Artículo 149 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 149.- Las entidades federativas regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.
La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que se refiere este precepto.
Artículo reformado DOF 13-12-1996, 19-01-2018 CAPÍTULO VI Materiales y Residuos Peligrosos Denominación del Capítulo reformada DOF 13-12-1996 (se recorre, antes Capítulo V)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.