Artículo 19 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán considerar los siguientes criterios:
Párrafo reformado DOF 13-12-1996 I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción;
Fracción reformada DOF 13-12-1996 II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
Fracción reformada DOF 12-02-2007 V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades;
Fracción reformada DOF 13-12-1996, 12-02-2007, 11-04-2022 VI.- Las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en su caso, y Fracción adicionada DOF 12-02-2007. Reformada DOF 11-04-2022 VII.- Las cuencas hidrográficas e hidrológicas y acuíferos existentes reguladas por los ordenamientos respectivos.
Fracción adicionada DOF 11-04-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.