Ley federal

Artículo 77 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 77.- Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.

Artículo reformado DOF 13-12-1996, 19-01-2018 SECCIÓN V Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente a la Conservación Sección adicionada DOF 16-05-2008

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 77 de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente?

Las Dependencias de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán considerar en sus programas y acciones…

¿Está vigente el artículo 77?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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