Artículo 22 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Última reforma de referencia: 15-10-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 22 1. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto Federal Electoral o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
a) La fecha, el lugar y el órgano o Sala que la dicta;
b) El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
c) En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
d) Los fundamentos jurídicos;
e) Los puntos resolutivos; y f) En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.