Artículo 31 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Última reforma de referencia: 15-10-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 31 1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.
2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.
CAPÍTULO XIII Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias Denominación del Capítulo reformada DOF 01-07-2008
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.