Artículo 53 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Última reforma de referencia: 15-10-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 53 1. Son competentes para resolver los juicios de inconformidad:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la impugnación de los actos señalados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 del presente ordenamiento, con excepción de la elección de sus integrantes, en cuyo caso corresponderá conocer al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien deberá observar lo dispuesto en esta ley;
Inciso reformado DOF 15-10-2024 b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable de los actos a que se refieren los incisos b) al e) del párrafo 1 del artículo precisado en el inciso anterior, con excepción de los cargos del Poder Judicial de la Federación, y Inciso reformado DOF 15-10-2024 c) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la impugnación de los actos correspondientes a los cargos del Poder Judicial de la Federación señalados en el inciso c) y en el inciso f) del párrafo del artículo señalado en el inciso anterior.
Inciso adicionado DOF 15-10-2024 CAPITULO IV De la legitimación y de la personería
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.