Ley federal

Artículo 145 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 145.- El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas siguientes:

I. En la orden de visita o revisión correspondiente se señalará el servidor público que la practicará, la institución, así como el periodo u objeto que haya de verificarse o revisarse;

II. La visita se practicará preferentemente en las oficinas principales de la institución o dependencia visitada; en caso de no ser posible por cualquier causa, se realizará en cualquier domicilio de la propia institución o dependencia o, en caso necesario, en las instalaciones del Secretariado Ejecutivo; estando obligados los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas a proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos que se les formulen;

III. En caso de advertirse incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, los acuerdos generales o los convenios, el Secretariado podrá decretar la suspensión provisional de las aportaciones subsecuentes. La suspensión de ministración de fondos subsistirá hasta que se aclare o subsane la acción u omisión que dio origen al incumplimiento.

La suspensión en el otorgamiento de los recursos no implica la pérdida de los mismos por parte de las entidades federativas o municipios, por lo que podrán aclarar o subsanar la acción u omisión que dio origen al incumplimiento, mientras no se emita la resolución que declare la cancelación;

IV. En un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la terminación de la visita, el Secretariado Ejecutivo presentará al Consejo el informe correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la información que resulte necesaria para el efecto;

V. El Secretariado dará vista a la institución o dependencia visitada o revisada, para que en un plazo de veinte días hábiles, aporte la información pertinente para desvirtuar las imputaciones que, en su caso, se formulen en su contra;

VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumplimiento, el Secretariado presentará al Consejo Nacional un proyecto de resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o revisión practicadas, y VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o dependencia revisada o visitada se hace acreedora a la cancelación de los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de los mismos;

El Consejo Nacional resolverá en forma definitiva e inatacable sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.

De la suspensión o cancelación se dará cuenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes.

Cuando el Consejo Nacional resuelva que procede requerir la restitución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las entidades federativas o, en su caso, municipios contarán con un plazo de 30 días naturales para efectuar el reintegro; en caso contrario, los recursos podrán descontarse de las participaciones o aportaciones que le correspondan para el siguiente ejercicio fiscal.

Las entidades federativas estarán representadas por los titulares de los poderes ejecutivos a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda recaer dicha representación en un servidor público de menor jerarquía a la de titular de una de las secretarías competentes en la entidad respectiva para la aplicación de esta Ley.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS INSTALACIONES ESTRATÉGICAS

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 145 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública?

El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas…

¿Está vigente el artículo 145?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 16-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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