Ley federal

Artículo 152 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública · Última reforma de referencia: 16-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 152.- Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia al Centro Nacional de Información.

Los ordenamientos legales de las entidades federativas establecerán conforme a la normatividad aplicable, la obligación de las empresas privadas de seguridad, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de confianza.

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto para crear e instalar el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, el cual deberá acreditar a los centros de evaluación y control de confianza de las Instituciones de Seguridad Pública y sus respectivos procesos de evaluación en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en operación del citado Centro Nacional.

TERCERO.- Los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública, en un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán obtener la certificación por parte de los centros de evaluación y control de confianza, de lo contrario serán separados del Servicio. Para los efectos de lo señalado en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 02 de enero de 2009, la separación del servicio se actualizará una vez que haya vencido el plazo a que se refiere el presente artículo. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá presentarse ante el Senado de la República para rendir un informe del avance del Programa a los seis meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo reformado DOF 28-12-2012, 29-10-2013 CUARTO.- Todos los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública deberán contar con el certificado a que se refiere el Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos y plazos previstos en el artículo transitorio anterior. Quienes no obtengan el certificado serán separados del servicio, observando lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, Fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO.- Los servicios de carrera vigentes en las Instituciones de Seguridad Pública a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos, criterios y procedimientos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y las leyes estatales, en la rama correspondiente, en un plazo no mayor a un año.

SEXTO.- Los servidores públicos que obtengan el certificado y que satisfagan los requisitos de ingreso y permanencia que se establecen en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los ordenamientos legales federales y estatales aplicables, ingresarán o serán homologados al servicio de carrera, en las ramas ministerial, policial y pericial, según corresponda, en la jerarquía y grado, así como antigüedad y derechos que resulten aplicables, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

SÉPTIMO.- Las referencias realizadas en la presente Ley a la reinserción social, quedarán entendidas al término vigente readaptación social, toda vez que con este Decreto no entra en vigor el párrafo tercero del artículo 21 constitucional sujeto a la vacancia prevista en el articulo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

OCTAVO.- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

NOVENO.- El Consejo Nacional y las Conferencias que prevé la presente Ley, deberán expedir las disposiciones a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en un plazo no mayor a nueve meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO.- Por única ocasión, el Secretario Ejecutivo emitirá la convocatoria para la integración de la Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuente el Secretario Ejecutivo de conformidad con la abrogada Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables, se transferirán al Secretariado Ejecutivo previsto en esta Ley, a la brevedad posible.

Lo mismo sucederá con los asuntos en trámite del Secretario Ejecutivo, salvo que pudiera causarse algún daño o menoscabo al servicio o a los intereses del Sistema.

Los derechos del personal del Secretario Ejecutivo que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, sea transferido, se respetarán conforme a la ley aplicable.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se abroga la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMO TERCERO.- El Gobierno Federal deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley, y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

Artículo adicionado DOF 29-10-2013 DÉCIMO CUARTO.- Los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento del Artículo Tercero Transitorio de la presente Ley, y establecer una partida presupuestal específica en sus respectivos Presupuestos de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.

Artículo adicionado DOF 29-10-2013 México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010 ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma la fracción VII, del artículo 31; la fracción XI

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 152 de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública?

Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables que se establecen para las Instituciones de…

¿Está vigente el artículo 152?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 16-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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