Ley federal

Artículo 98 de Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros

Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 98. El personal docente, técnico docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:

I. Cumplir, en caso de que decida participar, con los requisitos establecidos en los procesos de selección admisión, promoción y reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;

II. Cumplir, en su caso, con el período de acompañamiento a que refiere esta Ley;

III. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;

IV. Abstenerse de prestar el servicio sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos de selección a que se refiere esta Ley, y VI. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 98 de Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros?

El personal docente, técnico docente y el personal con funciones de asesoría técnica pedagógica, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones…

¿Está vigente el artículo 98?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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