Ley federal

Artículo 106 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 106. El Registro Nacional debe contener los siguientes campos:

I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización, salvo que sea anónima:

a) Nombre completo;

b) Sexo;

c) Edad;

d) Relación con la Persona Desaparecida;

e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de identificación oficial;

f) Domicilio, y g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella;

II. En relación con la Persona Desaparecida o No Localizada:

a) Nombre;

b) Edad;

c) Sexo;

d) Nacionalidad;

e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona, videos u otros medios gráficos;

f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan su identificación;

g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;

h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población;

i) Clave de elector o datos de cualquier otro documento de identificación oficial;

j) Escolaridad;

k) Ocupación al momento de la desaparición;

l) Pertenencia grupal o étnica;

m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a clubes o equipos;

n) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su identificación;

o) Estatus migratorio;

p) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles;

q) Información sobre toma de muestras biológicas a Familiares y perfiles genéticos que se encuentren en el Banco Nacional de Datos Forenses;

r) Existencia de muestras biológicas útiles de la Persona en el Banco Nacional de Datos Forenses o cualquier otro banco o registro, y s) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el paradero de la Persona;

III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización, así como si existen elementos para suponer que está relacionada con la comisión de un delito;

IV. El nombre del servidor público que recibió el Reporte, Denuncia o Noticia;

V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;

VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda, y VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito por el que se inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación.

Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia.

Asimismo, se deben incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 106 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas?

El Registro Nacional debe contener los siguientes campos: I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización, salvo que sea anónima: a) Nombre completo; b) Sexo; c) Edad; d) Relación con la…

¿Está vigente el artículo 106?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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