Artículo 106 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 106. El Registro Nacional debe contener los siguientes campos:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización, salvo que sea anónima:
a) Nombre completo;
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la Persona Desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de identificación oficial;
f) Domicilio, y g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella;
II. En relación con la Persona Desaparecida o No Localizada:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado de la persona, videos u otros medios gráficos;
f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos que permitan su identificación;
g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;
h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de Población;
i) Clave de elector o datos de cualquier otro documento de identificación oficial;
j) Escolaridad;
k) Ocupación al momento de la desaparición;
l) Pertenencia grupal o étnica;
m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a clubes o equipos;
n) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su identificación;
o) Estatus migratorio;
p) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles;
q) Información sobre toma de muestras biológicas a Familiares y perfiles genéticos que se encuentren en el Banco Nacional de Datos Forenses;
r) Existencia de muestras biológicas útiles de la Persona en el Banco Nacional de Datos Forenses o cualquier otro banco o registro, y s) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan dar con el paradero de la Persona;
III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización, así como si existen elementos para suponer que está relacionada con la comisión de un delito;
IV. El nombre del servidor público que recibió el Reporte, Denuncia o Noticia;
V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda, y VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito por el que se inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada de dicha investigación.
Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia.
Asimismo, se deben incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.