Artículo 113 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 113. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas es una herramienta de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte de los servicios periciales o los servicios médicos forenses de la Federación y las Entidades Federativas, en cuanto se recabe la información, de conformidad con los lineamientos que emita la Fiscalía y la Secretaría de Salud o en su caso, el protocolo que corresponda.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021 Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda pueden consultar en cualquier momento este registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.