Ley federal

Artículo 161 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 161. El Sistema Nacional, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, la Secretaría de Gobernación, la Fiscalía, así como las Fiscalías y Procuradurías Locales y las Instituciones de Seguridad Pública, debe respecto de los delitos previstos en esta Ley:

Párrafo reformado DOF 20-05-2021 I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia de los delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan;

II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en esta Ley, así como la atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial;

III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la presente Ley, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No Localizadas;

IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;

V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;

VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;

VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;

VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de los delitos;

IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de Familiares;

XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan, y XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 161 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas?

El Sistema Nacional, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, la Secretaría de Gobernación, la Fiscalía, así como las Fiscalías y Procuradurías Locales y las Instituciones de Seguridad Pública, debe respecto de los…

¿Está vigente el artículo 161?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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