Artículo 32 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:
I. Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
II. La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;
VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;
VIII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o IX. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.