Artículo 58 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58. La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, para realizar sus actividades, deben contar como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo 66 de esta Ley;
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del artículo 53;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción XLIX del artículo 53, y IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO TERCERO DEL CONSEJO NACIONAL CIUDADANO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.