Artículo 83 de Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a la Comisión Nacional de Búsqueda o a las Comisiones Locales de Búsqueda y que tengan conocimiento de ésta, deben:
a) Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se señala en el artículo 85, y b) Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.