Artículo 83 de Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación
Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 83. Los Centros Públicos dejarán de ser considerados como tales en los siguientes supuestos:
I. Por determinación de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, en los siguientes casos:
a) Cuando, en los hechos, realicen de manera preponderante actividades que no sean de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico o innovación, o no coadyuven en la formación de la comunidad;
b) Por la solicitud que realicen a la dependencia coordinadora de sector y al Consejo Nacional, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, a partir de los resultados de las revisiones, auditorías y evaluaciones que se practiquen conforme a las disposiciones legales aplicables;
c) Por la solicitud que realice la dependencia coordinadora de sector al Consejo Nacional;
d) Como consecuencia de las evaluaciones correspondientes que se realicen conforme a esta Ley, lo cual notificarán al Centro Público de que se trate, y II. Por votación unánime del órgano de Gobierno del Centro Público correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.