Artículo 19 de Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19.- La Red Nacional de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia deberá contemplar los mecanismos para integrar a los trabajadores sociales designados para tal efecto dentro del personal adscrito a las unidades médicas, que deberá ser capacitado para:
I. Asesorar a los padres de los menores de edad de quienes se tenga la presunción o el diagnóstico confirmado de cáncer en la infancia y adolescencia, respecto a la protección que brinda la presente Ley en términos del artículo inmediato anterior;
II. Proporcionar asesoría a los padres del menor sobre las opciones disponibles para el diagnóstico y el tratamiento;
III. De ser necesario, canalizar al menor y a sus padres para que reciban atención psicológica de manera oportuna;
IV. Brindar pláticas periódicas dirigidas a la población en general respecto a la importancia de conocer y detectar los signos de cáncer en la infancia y la adolescencia, y V. Inscribir a los sujetos de derechos en esta Ley con presunción de cáncer en el Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia y orientarlos para recibir las prestaciones de los servicios médicos a que tienen derecho en términos de la presente Ley y la Ley General de Salud.
TÍTULO TERCERO DIAGNÓSTICO OPORTUNO Y REFERENCIA TEMPRANA Capítulo I Del diagnóstico oportuno
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.