Artículo 28 de Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 28.- En las regiones del país en donde por sus características geográficas o demográficas no cuenten con una UMA lo suficientemente cercana, se habilitarán unidades móviles de atención con la capacidad para ministrar tratamientos oncológicos ambulatorios, manejar y diagnosticar complicaciones relacionadas al tratamiento con la finalidad de evitar que los pacientes y sus familias se alejen de su lugar de origen por tiempos prolongados y esto incremente el riesgo de separación y de abandono al reducir gastos colaterales en estancias prolongadas fuera de su lugar de origen.
Capítulo II Del Registro Nacional de Cáncer en la Infancia y Adolescencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.