Artículo 30 de Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia
Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30.- El Registro, se nutrirá de la información proveniente del Registro Nacional de Cáncer y el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, así como la que suministre el personal autorizado, en términos de los lineamientos que para tales efectos emita el Centro y contará con la siguiente información:
I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:
a) Datos relacionados con la identidad, historial escolar, ocupacional y laboral (según sea el caso), observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes.
b) Información demográfica;
II. Información del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su comportamiento;
III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia;
IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento, y V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.
El Centro integrará la información demográfica del Registro Nacional de todo el territorio nacional dividido en regiones norte, centro y sur.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.