Artículo 42 de Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres · Última reforma de referencia: 29-12-2023 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;
Fracción reformada DOF 14-11-2013 III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;
Fracción reformada DOF 14-11-2013 IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales;
Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 04-06-2015 V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje, y Fracción adicionada DOF 14-11-2013. Reformada DOF 04-06-2015 VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.
Fracción adicionada DOF 04-06-2015 CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.