Artículo 4 de Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia · Última reforma de referencia: 04-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centro Nacional: El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, Unidad Administrativa del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Comisión: La Comisión Permanente de Prevención del Delito y Participación Ciudadana del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
III. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
IV. Ley: La Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
V. Participación ciudadana y comunitaria: La participación de los diferentes sectores y grupos de la sociedad civil, organizada y no organizada, así como de la comunidad académica;
VI. Programa Nacional: El Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
VII. Programa anual: El programa de trabajo anual del Centro Nacional;
VIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia;
IX. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
X. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo, y XI. Violencia: El uso deliberado del poder o de la fuerza física, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Quedan incluidas las diversas manifestaciones que tiene la violencia como la de género, la juvenil, la delictiva, la institucional y la social, entre otras.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.