Artículo 18 de Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Última reforma de referencia: 28-04-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18.- Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deberán considerarse, además de lo contemplado en la legislación penal correspondiente, lo siguiente:
I. La duración de la conducta;
II. Los medios comisivos;
III. Las secuelas en la Víctima;
IV. La condición de salud de la Víctima;
V. La edad de la Víctima;
VI. El sexo de la Víctima; y VII. Las circunstancias y el contexto de la comisión de la conducta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.