Artículo 48 de Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Última reforma de referencia: 28-04-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 48.- Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia deben observar para la investigación del delito de tortura el protocolo previsto en el artículo 5 de esta Ley, así como a los protocolos que se adopten con posterioridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.