Artículo 51 de Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Última reforma de referencia: 28-04-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51.- En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad de la prueba, según corresponda.
Cuando a petición de parte se solicite la exclusión o nulidad de un medio de prueba sobre el que haya razones fundadas para presumir que hubiere sido obtenido de actos de tortura o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, el órgano jurisdiccional, escuchando a las partes, se pronunciará al respecto. En todos los casos, el Ministerio Público tendrá la carga de acreditar que la prueba ha sido obtenida de manera lícita.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.