Artículo 85 de Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Última reforma de referencia: 28-04-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 85.- La Fiscalía coordinará la operación y la administración del Registro Nacional.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021 El Registro Nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.
En el caso de las Fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro considerando como mínimo lo establecido en el presente Capítulo.
TÍTULO SEXTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.