Artículo 94 de Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Última reforma de referencia: 28-04-2022 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de asegurar la reparación del daño a la Víctima del delito de tortura, cuando sean responsables sus Servidores Públicos o particulares bajo la instigación, autorización o consentimiento de éstos.
La Federación será responsable subsidiaria para asegurar, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la reparación del daño causado a la Víctima del delito de tortura, cuando la entidad federativa no haya reparado en un plazo de treinta días naturales a partir de que se haya requerido por la Víctima la reparación del daño, o bien cuando la entidad federativa lo solicite por escrito en caso de no contar con disponibilidad de recursos, y se comprometa a resarcir al Fondo en un plazo determinado.
En caso de que los recursos del Fondo no sean resarcidos, la Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho de repetir contra la entidad federativa y contra quienes hayan cometido el delito.
Las entidades federativas y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumentarán programas de atención a Víctimas de tortura, con especial énfasis en Víctimas de tortura que se encuentran privadas de su libertad.
CAPÍTULO TERCERO DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.