Artículo 60 de Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: 07-06-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:
I. Hijos o hijas de la víctima;
II. El cónyuge, concubina o concubinario;
III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.