Artículo 29 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29. La incorporación al Programa Federal de Protección a Personas, durante el procedimiento penal será autorizada por el Fiscal General de la República o el Servidor Público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 20-05-2021 Para tal efecto, se deberán analizar las condiciones de cada persona, si éstas se encuentran en el supuesto que señala el artículo 26 de esta Ley y si cumplen con los requisitos que señale el programa.
La misma regla aplicará respecto de la incorporación de personas a los programas de protección de personas de las entidades federativas.
El Titular del Ministerio Público o el servidor público que se designe para tal efecto, determinará la duración de ésta, tomando en cuenta, como mínimo:
a) La persistencia del riesgo;
b) La necesidad de la protección;
c) La petición de la persona protegida, y d) Otras circunstancias que a su criterio justifiquen la medida.
La revocación de la protección deberá ser resuelta por el Ministerio Público previo acuerdo con el Titular de la institución de procuración de justicia que corresponda o el servidor público inmediato inferior en quien éste delegue la facultad. Para lo que se deberá tomar en cuenta, en su caso, además de lo señalado en el párrafo anterior y lo subsecuente:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016 I. La extinción de los supuestos que señala el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley;
II. Que el testigo se haya conducido con falta de veracidad;
III. Que haya ejecutado un delito que amerite prisión preventiva oficiosa durante la vigencia de la medida;
Fracción reformada DOF 17-06-2016 IV. Que el protegido no cumpla con las medidas de seguridad correspondientes, o V. Que el testigo se niegue a declarar.
En tanto se autoriza la incorporación de una persona al Programa, el agente del Ministerio Público responsable de la investigación, con el auxilio de la policía que actúe bajo su conducción y mando, tomará medidas de protección, dadas las características y condiciones personales del sujeto, para salvaguardar su vida e integridad corporal.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.