Artículo 4 de Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos · Última reforma de referencia: 20-05-2021 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Seguridad Pública.
II. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipios.
III. Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Secretario Ejecutivo: El Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
V. Sistema: Sistema Nacional de Seguridad Pública.
VI. Fondo: Fondo de Apoyo para las Víctimas y Ofendidos;
VII. Programa Nacional: Programa Nacional para la prevención, persecución y sanción del delito de secuestro.
VIII. Víctima u ofendido: para los efectos de esta ley se atenderá a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Fracción reformada DOF 17-06-2016 IX. Se deroga.
Fracción derogada DOF 17-06-2016 X. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales.
Fracción adicionada DOF 17-06-2016
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.