Artículo 126 de Ley Nacional de Ejecución Penal
Ley Nacional de Ejecución Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 126. Desarrollo de la audiencia La audiencia se desarrollará sujetándose a las reglas siguientes:
I. El Juez de Ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará la asistencia de los intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una breve explicación de los motivos de la misma;
II. El Juez de Ejecución verificará que las partes conocen de sus derechos constitucionales y legales que les corresponden en la audiencia y en caso contrario, se los hará saber;
III. El Juez de Ejecución concederá el uso de la palabra al promovente y con posterioridad a las demás partes;
IV. Las partes discutirán sobre la admisión de los medios de prueba y podrán apelar el desechamiento;
V. El Juez de Ejecución admitirá los medios de prueba y se procederá a su desahogo conforme a las reglas del Código;
VI. Las partes formularán los alegatos finales y de ser procedente, el Juez de Ejecución observará el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo requiera;
VII. El Juez de Ejecución declarará cerrado el debate, y VIII. Emitirá su resolución y la explicará a las partes en la misma audiencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.