Ley federal

Artículo 156 de Ley Nacional de Ejecución Penal

Ley Nacional de Ejecución Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 156. Liquidación de la reparación del daño Una vez que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento se haya pronunciado acerca de la reparación del daño, pero no de su monto, el Juez de Ejecución determinará el monto a cubrir e iniciará el procedimiento de liquidación conforme a lo dispuesto por esta Ley y el Código.

Una vez determinado el monto, el Juez de Ejecución ordenará al sentenciado que realice el pago correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la determinación.

Cuando la reparación del daño consista en hacer una actividad, el Juez de Ejecución ordenará que se ejecuten los actos de cumplimiento dentro de los cinco días siguientes a la determinación.

En caso de incumplimiento, se observarán las siguientes disposiciones:

I. En caso de existir una garantía, se ejecutará la misma;

II. Se observarán las disposiciones relacionadas con el procedimiento de ejecución de multa, en el ámbito de la ejecución, previstos por esta Ley;

III. Se negará todo beneficio a que tenga derecho el sentenciado, hasta que se cubra el monto de la reparación, y IV. Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución del bien inmueble a la víctima u ofendido el Juez de Ejecución, una vez que reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo apercibirá para que en un plazo de tres días haga voluntariamente entrega física y material del inmueble.

En caso de negativa de devolverlo, el Juez de Ejecución ordenará se ponga en posesión material a la víctima u ofendido o su representante, utilizando la fuerza pública para el cumplimiento de la sentencia.

Cuando la persona privada de su libertad no contase con recursos propios y/o suficientes para liquidar el pago de la reparación del daño y solicite algún beneficio, el Juez en la celebración de la audiencia verificará que efectivamente no se cuenta con la solvencia económica suficiente y podrá dictar un acuerdo para que dicho pago sea garantizado o bien solventado en un plazo razonable, quedando este compromiso establecido como una obligación procesal; en caso de incumplimiento la persona perderá cualquier beneficio que se haya acordado en su favor.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 156 de Ley Nacional de Ejecución Penal?

Liquidación de la reparación del daño Una vez que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento se haya pronunciado acerca de la reparación del daño, pero no de su monto, el Juez de Ejecución determinará el monto a cubrir e…

¿Está vigente el artículo 156?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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