Artículo 33 de Ley Nacional de Ejecución Penal
Ley Nacional de Ejecución Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33. Protocolos La Conferencia dictará los protocolos que serán observados en los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la población privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia dictará protocolos, al menos, en las siguientes materias:
I. De protección civil;
II. De ingreso, egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad inmediata cuando la autoridad judicial así lo disponga y no exista otra causa para mantener a la persona privada de la libertad;
III. De capacitación en materia de derechos humanos para el personal del Centro;
IV. De uso de la fuerza;
V. De manejo de motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier otra alteración del orden interno;
VI. De revisiones a visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a la dignidad humana y la incorporación transversal de la perspectiva de género;
VII. De revisión de la población del Centro;
VIII. De revisión del personal;
IX. De resguardo de personas privadas de la libertad en situación de especial vulnerabilidad;
X. De la ejecución de la sanción de aislamiento temporal;
XI. De cadena de custodia de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de responsabilidad administrativa;
XII. De trato respecto del procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el centro correspondiente de las hijas e hijos que vivan en los Centros con sus madres privadas de la libertad;
XIII. De clasificación de áreas;
XIV. De visitas y entrevistas con las personas defensoras;
XV. De actuación en casos que involucren personas indígenas privadas de la libertad;
XVI. Del tratamiento de adicciones;
XVII. De comunicación con los servicios consulares en el caso de personas privadas de la libertad extranjeras;
XVIII. De trabajo social;
XIX. De prevención de agresiones sexuales y de suicidios;
XX. De traslados;
XXI. De solicitud de audiencias, presentación de quejas y formulación de demandas;
XXII. De notificaciones, citatorios y práctica de diligencias judiciales, y XXIII. De urgencias médicas y traslado a hospitales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.