Artículo 130 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 130. Cada perito nombrado por las partes rendirá su dictamen. Si fueren más de dos los litigantes, de ser posible, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones y otro los que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.