Artículo 133 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;
II. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Juez, y III. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de audiencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.