Ley federal

Artículo 164 de Ley Nacional de Extinción de Dominio

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 164. La apelación debe interponerse:

I. Por escrito, ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida;

II. Dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución de que se trate, salvo la sentencia definitiva que deberá interponerse dentro de los nueve días siguientes;

III. Expresando los agravios en el mismo escrito en que se interponga el recurso, salvo las admitidas en el efecto preventivo, los que se expresarán al interponer el recurso en contra de la sentencia definitiva;

IV. Adjuntando copias simples del escrito respectivo para cada parte, y V. Señalando domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. En caso de no hacerlo, las resoluciones emitidas en la segunda instancia le serán notificadas por medio de lista.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 164 de Ley Nacional de Extinción de Dominio?

La apelación debe interponerse: I. Por escrito, ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida; II. Dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución de que se trate,…

¿Está vigente el artículo 164?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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