Artículo 169 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 169. La resolución que emita el tribunal de segunda instancia al pronunciarse sobre la apelación, deberá contener lo siguiente:
I. La declaración de procedencia o improcedencia de la o las apelaciones correspondientes, realizando un pronunciamiento por cada uno de los recursos interpuestos, y II. La determinación relativa a la consecuencia del resultado del o los recursos interpuestos por cada resolución, determinando con claridad si las confirma, las revoca o las modifica. En caso de modificar el o los fallos sujetos a su revisión, determinará claramente las partes de la resolución de la autoridad primigenia sujeta a cambios y los términos que deben prevalecer.
En todo caso, el tribunal se concretará en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.
CAPÍTULO OCTAVO Gastos y Costas Judiciales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.