Artículo 18 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 18. Ningún Juez puede negarse a conocer de un asunto, a menos que se considere incompetente, para tal efecto, sólo deberá hacerlo en el auto que resuelva sobre la presentación de la demanda, sin perjuicio de que posteriormente sea declarado incompetente.
El auto en el que un Juez se negare a conocer por carecer de competencia, será apelable en ambos efectos.
No influyen sobre la competencia los hechos que se susciten con posterioridad a la fecha del emplazamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.