Artículo 239 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 239. Los remanentes del valor de los Bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y accesorios que se hayan generado, que le corresponden al Gobierno Federal, conforme a la presente Ley, se depositarán por la Autoridad Administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta, hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República.
En el ámbito local, la Cuenta Especial será regulada conforme lo determinen las disposiciones estatales aplicables.
En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.
TÍTULO SEXTO CAPÍTULO ÚNICO De las Unidades
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.