Ley federal

Artículo 73 de Ley Nacional de Extinción de Dominio

Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:

I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o IV. Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.

El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.

Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 73 de Ley Nacional de Extinción de Dominio?

El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a: I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia; II. Personas que…

¿Está vigente el artículo 73?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 01-04-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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