Artículo 93 de Ley Nacional de Extinción de Dominio
Ley Nacional de Extinción de Dominio · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 93. Cuando se trate de citar a testigos, peritos o cualquier otra persona distinta a las partes del juicio y que no puedan ser presentados por las partes, se hará la citación por medio del actuario o de quien haga las veces de acuerdo a la normatividad de cada tribunal, mediante la entrega en el domicilio que corresponda de un instructivo, de correo certificado o de los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recibido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.