Artículo 51 de Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal · Última reforma de referencia: 01-04-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51. Obligaciones de los Facilitadores Son obligaciones de los Facilitadores:
I. Cumplir con la certificación en los términos de las disposiciones aplicables en esta Ley;
II. Conducirse con respeto a los derechos humanos;
III. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se establezcan;
IV. Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés social;
V. Abstenerse de fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos relativos a los Mecanismos Alternativos en los que participen;
VI. Excusarse de intervenir en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;
VII. Solicitar a los Intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la función encomendada;
VIII. Cerciorarse de que los Intervinientes comprenden el alcance del Acuerdo, así como los derechos y obligaciones que de éste se deriven;
IX. Verificar que los Intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;
X. Mantener el buen desarrollo de los Mecanismos Alternativos y solicitar respeto de los Intervinientes durante el desarrollo de los mismos;
XI. Asegurarse de que los Acuerdos a los que lleguen los Intervinientes sean apegados a la legalidad;
XII. Abstenerse de coaccionar a los Intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del Mecanismo Alternativo;
XIII. Mantener la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su función, salvo las excepciones previstas en esta Ley;
XIV. No ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, convivientes, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado, y XV. Los demás que señale la Ley y las disposiciones reglamentarias en la materia.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores será sancionado en los términos de la legislación correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.