Artículo 11 de Ley Nacional del Registro de Detenciones
Ley Nacional del Registro de Detenciones · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 11. La Secretaría será la instancia encargada de la administración y operación del Registro y tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar, manejar, almacenar, concentrar, interconectar y conservar, de acuerdo con las disposiciones aplicables, la información que deba integrarse al Registro y que sea proporcionada por las instituciones de seguridad pública, en términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables;
II. Implementar, administrar y operar el Sistema de Consulta que permita acceder a través de herramientas tecnológicas a la versión pública del Registro;
III. Establecer un padrón de sujetos obligados que cuenten con claves de acceso para la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información en el Registro, con base en las disposiciones jurídicas que al respecto se emitan;
IV. Dar de alta las claves de acceso de los sujetos obligados que hayan sido autorizados para acceder al Registro, así como la baja de dichas claves, con base en las disposiciones que al respecto se emiten;
V. Establecer el padrón de enlaces que las instituciones de seguridad pública designen como supervisores para el debido cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, en cada una de las unidades administrativas de las instituciones de seguridad pública;
VI. Requerir a las instituciones de seguridad pública la información relacionada al Registro, bajo el apercibimiento de que, en caso de no actualizar y enviar la información, se estará a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VII. Emitir las disposiciones necesarias para la adecuada captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información, mismos que deberán ajustarse a lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales;
VIII. Establecer y asignar las condiciones y perfiles de acceso de los sujetos obligados que hayan sido autorizados para acceder al Sistema, y IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.